CAMARA DE CASACION PENAL FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE MILAGRO SALA


La Cámara de Casación Penal revocó la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2, dictada en diciembre de 2017, y declaró a Milagro Amalia Angela Sala de Noro autora penalmente responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, primera parte, del Código Penal, por dos hechos en concurso real, y la condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, resolvieron los jueces, Sala deberá cumplir la pena en prisión domiciliaria mientras dure la vigencia de las medidas provisionales dispuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 23 de Noviembre de 2017, ratificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “Sala, Milagro Amalia Angela y otros s/ p. s. a asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión”.
El pasado lunes, 18 de febrero, los magistrados de Casación Penal, doctores Cristian Torres - presidente de trámite -,  Rodolfo Fernández e Isidoro Arzud Cruz, los dos últimos habilitados, revocaron el fallo que absolvió por el beneficio de la duda a Milagro Sala, como autora de amenazas a dos oficiales de la policía de la provincia, que cumplían funciones en la Seccional 56 de Alto Comedero.
El recurso de casación fue presentado por el Ministerio Público de la Acusación por intermedio del Agente Fiscal Dr. Darío Osinaga Gallacher y por el querellante particular Dr. Ricardo José Arese Ottaviano, quienes solicitaron cuatro años de prisión de prisión efectiva para Sala.
Fundamentos
En su voto, al que adhirieron sus pares, el juez Dr. Cristian Torres analizó, en primer término, los argumentos esgrimidos por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 respecto de las amenazas telefónicas realizadas por Milagro Sala, del estado anímico que las mismas generaron en el personal policial y otros elementos que desembocaron en la absolución por el beneficio de la duda de la acusada.
 Luego de ello, el magistrado concluyó que la sentencia recurrida se ha apartado de las normas de la sana crítica racional al desarrollar un análisis del material probatorio de manera aislada, como si cada uno de los testimonios y de los indicios incorporados fueran independientes unos de otros, en lugar de encararlos desde una consideración global y circunstancial que permita apreciar todo el cuadro de situación en que las amenazas tuvieron lugar.
A continuación dijo que, otra crítica de significativa trascendencia, que afecta al decisorio cuestionado es haber prescindido de material probatorio fundamental como lo son, por una parte, el Informe Diario Policial y –por otra parte- el contexto histórico o situacional, es decir a las circunstancias de las personas, modo, tiempo y lugar en que el delito se produce.
A este respecto, es importante adoptar una postura judicial que conduzca a reconocer que el hecho delictivo no ocurre en forma aislada y por ende no admite una interpretación puramente doctrinaria o de laboratorio, al contrario, tiene lugar en el seno de una sociedad determinada y en un momento específico de la historia y de la vida en comunidad, adquiriendo un significado social motivado en el entorno, consideró el juez.
Para el magistrado, el Derecho Penal funciona como un subsistema dentro del sistema social general, y está conformado por normas de convivencia que sancionan las conductas más graves que pueden tener lugar en el seno de una comunidad humana determinada, por tanto, el análisis de cualquier delito debe hacerse desde esta óptica global, bajo riesgo en el supuesto de no observar los hechos y las normas de esta manera, de obtener una visión parcializada que –aun cuando fuere racionalmente válida- sería social y normativamente incompleta.
Agregó que, debe tenerse presente que tanto la parte acusadora como la querellante al adherir a las alocuciones alegatorias de la primera, han introducido una circunstancia consistente en el entorno de violencia contra las instituciones y el poder paraestatal que en el momento de las amenazas se encontraba en cabeza de la líder de la organización Tupac Amaru al hacer expresa referencia a innumerables atropellos como la toma e incendio de la Casa de Gobierno; y tampoco escapa a estas consideraciones que la amenaza se produce en “el contexto de la actividad de una organización que presenta como notas características un alto grado de coordinación, con una modalidad de acción que incluiría la intimidación y el manejo vertical por parte de la acusada” -según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo que otorga a la amenaza el marco de seriedad y dominio del mal futuro anunciado y que aparece como abiertamente idóneo para amedrentar, consumando el tipo objetivo previsto por el Art. 149 bis del Código Penal.
Es precisamente en ese contexto, afirmó el Dr. Torres, en que la amenaza cobra entidad con significación social y relevancia normativa: no había necesidad de que una diputada provincial realizara esas dos llamadas al personal policial que siguiendo órdenes de un Agente Fiscal había secuestrado mercadería si –además- ya había un profesional abogado, el Dr. Alberto Bellido, interviniendo en el asunto; y es aquí donde ejercer presión sobre ese personal policial cobra sentido y significación como amenaza. 
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Periodista: huellas de jujuy

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