Sin perjuicio de ello, resolvieron los jueces, Sala
deberá cumplir la pena en prisión domiciliaria mientras dure la vigencia de las
medidas provisionales dispuestas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos el día 23 de Noviembre de 2017, ratificadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente
“Sala, Milagro Amalia Angela y otros s/ p. s. a asociación ilícita, fraude a la
administración pública y extorsión”.
El pasado
lunes, 18 de febrero, los magistrados de Casación Penal, doctores Cristian
Torres - presidente de trámite -, Rodolfo Fernández e Isidoro Arzud Cruz, los
dos últimos habilitados, revocaron el fallo que absolvió por el beneficio de la
duda a Milagro Sala, como autora de amenazas a dos oficiales de la policía de
la provincia, que cumplían funciones en la Seccional 56 de Alto Comedero.
El recurso de
casación fue presentado por el Ministerio Público de la Acusación por intermedio
del Agente Fiscal Dr. Darío Osinaga Gallacher y por el querellante particular Dr.
Ricardo José Arese Ottaviano, quienes solicitaron cuatro años de prisión de
prisión efectiva para Sala.
Fundamentos
En su voto, al que adhirieron sus pares, el juez Dr.
Cristian Torres analizó, en primer término, los argumentos esgrimidos por el
Tribunal en lo Criminal Nº 2 respecto de las amenazas telefónicas realizadas
por Milagro Sala, del estado anímico que las mismas generaron en el personal
policial y otros elementos que desembocaron en la absolución por el beneficio
de la duda de la acusada.
Luego de
ello, el magistrado concluyó que la sentencia recurrida se ha apartado de las normas de
la sana crítica racional al desarrollar un análisis del material probatorio de
manera aislada, como si cada uno de los testimonios y de los indicios
incorporados fueran independientes unos de otros, en lugar de encararlos desde
una consideración global y circunstancial que permita apreciar todo el cuadro
de situación en que las amenazas tuvieron lugar.
A continuación dijo que, otra crítica de significativa trascendencia,
que afecta al decisorio cuestionado es haber prescindido de material probatorio
fundamental como lo son, por una parte, el Informe Diario Policial y –por otra
parte- el contexto histórico o situacional, es decir a las circunstancias de
las personas, modo, tiempo y lugar en que el delito se produce.
A este respecto, es importante adoptar una postura judicial que conduzca
a reconocer que el hecho delictivo no ocurre en forma aislada y por ende no
admite una interpretación puramente doctrinaria o de laboratorio, al contrario,
tiene lugar en el seno de una sociedad determinada y en un momento específico
de la historia y de la vida en comunidad, adquiriendo un significado social
motivado en el entorno, consideró el juez.
Para el magistrado, el Derecho Penal funciona como un subsistema dentro
del sistema social general, y está conformado por normas de convivencia que
sancionan las conductas más graves que pueden tener lugar en el seno de una
comunidad humana determinada, por tanto, el análisis de cualquier delito debe
hacerse desde esta óptica global, bajo riesgo en el supuesto de no observar los
hechos y las normas de esta manera, de obtener una visión parcializada que –aun
cuando fuere racionalmente válida- sería social y normativamente incompleta.
Agregó que, debe tenerse presente que tanto la parte acusadora como la
querellante al adherir a las alocuciones alegatorias de la primera, han
introducido una circunstancia consistente en el entorno de violencia contra las
instituciones y el poder paraestatal que en el momento de las amenazas se
encontraba en cabeza de la líder de la organización Tupac Amaru al hacer
expresa referencia a innumerables atropellos como la toma e incendio de la Casa de Gobierno; y tampoco
escapa a estas consideraciones que la amenaza se produce en “el contexto de la
actividad de una organización que presenta como notas características un alto
grado de coordinación, con una modalidad de acción que incluiría la
intimidación y el manejo vertical por parte de la acusada” -según lo expresado
por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación-,
lo que otorga a la amenaza el marco de seriedad y dominio del mal futuro
anunciado y que aparece como abiertamente idóneo para amedrentar, consumando el
tipo objetivo previsto por el Art. 149 bis del Código Penal.
Es precisamente en ese contexto, afirmó el Dr.
Torres, en que la amenaza cobra entidad con significación social y relevancia
normativa: no había necesidad de que una diputada provincial realizara esas dos
llamadas al personal policial que siguiendo órdenes de un Agente Fiscal había
secuestrado mercadería si –además- ya había un profesional abogado, el Dr. Alberto
Bellido, interviniendo en el asunto; y es aquí donde ejercer presión sobre ese
personal policial cobra sentido y significación como amenaza.