La Cámara de Casación
Penal confirmo la condena a 13 años de prisión impuesta a Milagro Sala y
modificó otras penas que fueron dictadas por el Tribunal en lo Criminal Nº 3,
en fecha 14 de enero de 2019, en el juicio de la causa conocida públicamente
como “Pibes Villeros”.
Tal fue la sentencia de
los jueces Cristian Torres -presidente de trámite-, Rodolfo Miguel Fernández y
María Margarita Nallar, los dos últimos habilitados, al resolver los recursos
de casación presentados por el Ministerio Público de la Acusación y los
abogados que ejercieron la defensa técnica de algunos de los enjuiciados.
El
fallo, dictado el pasado 11 de octubre, consta de 472 páginas y en su parte
resolutiva establece:
1º.-
Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por los letrados Dr. Luís
Hernán Paz y Dr. Matías Duarte en favor de la encartada Milagro Amalia Ángela Sala.
En
consecuencia, confirmó la
pena de trece años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta
por idéntico término, por resultar, Sala, autora material y responsable del
delito de Asociación Ilícita en su carácter de jefa de la misma; en concurso
real con el delito de Fraude
en perjuicio de la Administración Pública y Extorsión en calidad de coautora.
2º.- Hacer lugar al Recurso de Casación
deducido por el Dr. Oscar Agustín Galíndez, en representación del imputado Pedro
Raúl Noro; ordenando absolver a Noro de los delitos por lo que vino
requerido a juicio, por el beneficio de la duda, conforme lo normado en los
arts. 17, 431 in fine del Código Procesal Penal de la Provincia, y el artículo
28 inc. 4º de la Constitución Provincial.
Este punto de la sentencia, únicamente, fue resuelto por la Cámara de
Casación Penal con voto en disidencia parcial de la jueza Dra. María Margarita
Nallar.
En los fundamentos del fallo, sobre el recurso presentado por el Dr.
Galíndez, los jueces Torres y Fernández, consideraron que existe una insuficiencia de certeza respecto
de la actividad ilícita atribuida a Noro y sólo se han llegado a acreditar
ciertos indicios o elementos que no han superado el ámbito de la probabilidad,
al menos conforme la prueba rendida en el presente proceso.
Los magistrados hicieron
referencia a lo expresado por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 en la sentencia:
“una vez producidas todas las medidas probatorias en autos, el Ministerio
Publico de la Acusación no pudo, a nuestro criterio, establecer con la certeza propia de esta etapa del juicio que
el acusado Pedro Raúl Noro deba responder como integrante de la asociación
ilícita”.
Para los jueces, tampoco
ha quedado determinado que el encartado hubiera tenido un comportamiento
posterior que permita ser encuadrado en alguna de las formas del encubrimiento
previsto por el artículo 277 inciso 1º del Código Penal, y que –por otra parte-
si bien pudo tener conocimiento de las actividades de su esposa o las del grupo
con el que ella conformaba la asociación ilícita, no puede hacerse recaer en su
persona una obligación de denunciar, pues este es precisamente el fundamento de
la excusa absolutoria del cuarto inciso de ese precepto penal, e incluso el
artículo 357 del Código Procesal Penal prohíbe expresamente efectuar denuncia
en contra del cónyuge, salvo que el propio denunciante sea la víctima.
En
consecuencia, concluyeron, no se ha logrado en este proceso derribar
probatoriamente el estado jurídico de inocencia de Pedro Raúl Noro, razón por
la cual corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo según
lo ordenan los artículos 5º y 17 del Código Procesal Penal de la Provincia; disponiéndose
su absolución por el beneficio de la duda; asimismo, debe rechazarse el recurso
de casación del Ministerio Público de la Acusación en cuanto al agravio
referido a Noro.
Al
expresar su disidencia parcial, la Dra. Margarita Nallar, dijo no estar de
acuerdo con la decisión de absolver a Noro, por el beneficio de la duda.
La
jueza, luego de analizar las pruebas
existentes, afirmó con grado de certeza que la conducta desplegada por el
imputado Pedro Raúl Noro, debe ser encuadrada en las previsiones de la norma
que tipifica el delito de encubrimiento agravado por la habitualidad.
Entre
sus fundamentos, afirmo que en el análisis del caso surge que la habitualidad
del encubrimiento se presenta por la reiteración de los hechos, contenido en el
tipo básico por parte del encubridor, que transforma así su conducta, en una
suerte de actividad naturalizada.
Más
adelante, sostuvo que el encartado Pedro Raúl Noro, al tener conocimiento de
las actividades de su esposa como las desarrolladas por el grupo que la misma
lideraba conformando la asociación ilícita, debe recaer en su persona la
responsabilidad penal de la norma citada. Desconocer
esta conducta en el imputado, dijo, equivaldría a hablar de la candidez de un
menor de edad, lo que es ajeno a las condiciones personales del encartado, y me
refiero objetivamente a su grado de instrucción, edad y modalidad de su actuar.
Para
la magistrada, Noro no se beneficia con la eximente de responsabilidad criminal
prevista en el inc. 4 del art. 277 del Código Penal, ya que el mismo,
reiteradamente encubrió los delitos de asociación ilícita en calidad de jefa,
defraudación a la administración pública y extorsión que cometió su esposa
Milagro Sala.
3º.-
Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Marcelo Eduardo
Arancibia en favor del imputado Javier Osvaldo Nieva.
Por
lo tanto, se confirma la pena de ocho años de prisión, más la pena de inhabilitación
absoluta por idéntico término, por resultar, Nieva, autor material y
responsable del delito de Asociación
Ilícita en su carácter de integrante de la misma; en concurso
real con el delito de Fraude
en perjuicio de la Administración Pública y Extorsión, en calidad de coautor.
4º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Casación interpuesto por la Dra. Miriam Soledad Valdez en representación de
Mabel Balconte; ordenando condenar a Balconte a la pena de tres años de
prisión de ejecución condicional, por resultar autora material y
responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de integrante de la
misma; previsto y penado en el Art. 210 del Código Penal; en concurso real con
el delito de Fraude a la Administración Pública y Extorsión, en calidad de
coautora; previstos y penados los Arts. 174 inc. 5º y 168 del Código Penal;
conforme lo dispuesto en los arts. 26, 40, 41, 41 ter, 45, 55, 12, 29 inc. 3º,
y concordantes del Código Penal y arts. 434 y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.
La
modificación disminuyó la pena aplicada a Balconte, por el Tribunal en lo
Criminal Nº 3, de ocho años a tres años de prisión.
Al adoptar tal
decisión, la Cámara de Casación Penal analizó los agravios expresados por la abogada
defensora Dra. Valdez, entre ellos el de la imposición del requisito del verdadero
arrepentimiento para la procedencia del beneficio previsto en el art. 41 ter del
Código Penal de la Nación; el aporte significativo brindado a la causa por su
parte; y porque la supuesta condición de diputada opera como agravante le
impediría la aplicación del beneficio.
Al
respecto, los jueces expresaron que no resulta acorde a derecho la solución a
la que arriba el Tribunal de juicio, en el sentido de que el beneficio debe
denegarse.
Los magistrados, al disentir con el Tribunal
en lo Criminal Nº 3, explicaron que en
que el mentado “verdadero arrepentimiento” -amén de su difícil probanza, por
pertenecer a la faz interna e intelectiva del imputado- no puede erigirse en
requisito legalmente exigible como cuestión procesal, condicionante de la
aplicación de un beneficio; por ello de que hay una esfera de privacidad moral
que pertenece a cada sujeto y en la que el derecho no puede avanzar, ello hace
a las convicciones íntimas que “están sólo reservadas a Dios, y exentas de
la autoridad de los magistrados” en los términos del artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Más
adelante, hacen saber, que si bien la institución se conoce con el nombre de
“el arrepentido”, corresponde dejar a un lado las motivaciones personales que
la imputada pudiera tener para adscribirse a la posibilidad de este beneficio
que la ley le acuerda (motivaciones que no constituyen materia judiciable).
Luego
precisaron, que la ponderación de la utilidad del aporte proporcionado por el arrepentido
es una facultad judicial, en cuanto a determinar la utilidad y la significancia
del aporte a los efectos de los hechos que el Tribunal tendrá por probados,
para este tipo de delitos que ofenden gravemente al interés social, el aporte
debe ser realmente útil como para que se justifique la sensible disminución de
la pena.
En ese
orden, los jueces afirmaron que las declaraciones de la recurrente han
contribuido a la investigación, aportando nombres de partícipes, y la
descripción de las maniobras delictivas que configuraban el modus operandi para
hacerse de fondos públicos destinados a finalidades sociales; lo que constituye
un elemento insoslayable, al advertirse que se ha tratado de aportes
significativos, imprescindibles, necesarios, a los efectos de la investigación,
como ha sido señalado en el punto anterior.
Además,
resaltaron, se ha producido el hecho procesal de que el Ministerio Público de
la Acusación ha solicitado la aplicación del beneficio al momento de los
alegatos en el juicio, y este hecho es revelador de la efectiva existencia de
un acuerdo entre la recurrente y el órgano público de acusación e investigación
como así también de la utilidad de la información brindada, circunstancia que
no puede desconocerse pues revela que en su declaración aportó datos de
relevancia en el convencimiento de haberse acogido a dicho beneficio.
Reforzando
tal postura, citaron que “... el órgano que lleva adelante la investigación
y anhela el desbaratamiento de las organizaciones mafiosas o los efectos del
delito debe efectuar una prudente valoración acerca de la información que se le
suministra. Si la misma es rayana con la fabulación, poco crédito debe dársele
y, menos aún conceder los galardones. Si la misma es atinada entonces debe
el Estado cumplir con lo pactado -reduciendo o eximiendo de pena al delator
aun cuando no se hubiese logrado el fin propuesto sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondieren deslindar”. (extraído de “El
Arrepentido en la Legislación Nacional”, Autor: Báez, Julio C. Publicado en:
Sup. Act 21/08/2003).
En ese
sentido, los integrantes de la Cámara de Casación Penal aseveraron que una
interpretación contraria a lo expresado conllevaría una grave falencia en la
situación procesal de Balconte, pues habiendo acordado con el Ministerio
Público de la Acusación el acogimiento al régimen del arrepentido previsto en
el artículo 41 ter del Código Penal (lo que se vio revelado por la afirmación
en el alegato fiscal antes aludida), produce que sus declaraciones resulten
auto-incriminatorias, lo que resulta en un contrasentido con lo que ordena el
artículo 12 del Código Procesal Penal de la Provincia del que surge que “Toda
persona sometida a proceso tiene derecho a no declarar contra sí misma… ni se
le obligará a prestar juramento o a declararse culpable”; derecho –además- de
raigambre constitucional por estar previsto en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, y coincidentemente ha sido establecido en tratados de
Derechos Humanos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) en su Artículo 8.2.: “Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:... g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Por
último, los jueces refieren que el Tribunal en lo Criminal Nº 3 menciona el
carácter de diputada electa de Balconte, para hacer alusión al mayor reproche
social que puede implicar una inconducta, cuando su sujeto activo es un
funcionario público en quien el pueblo, por sufragio, depositó su confianza,
sin embargo este es un requisito que no es exigido por la regulación del
beneficio del arrepentido en el Código Penal, sumado ello al hecho de que al
momento de los delitos endilgados a Balconte, ésta no poseía la calidad de
funcionaria pública.
De lo
dicho, agregaron, se colige que la recurrente ha brindado datos esclarecedores
para la investigación y que su declaración en juicio ha permitido fortificar
las diferentes testimoniales rendidas en juicio, y por tanto, no parece
factible efectuar una interpretación denegatoria cuando se ha comportado a lo
largo del proceso en el convencimiento de haberse acogido al régimen del
artículo 41 ter del Código Penal, bajo la posibilidad de violentar derechos que
como imputado, le aseguran diferentes fuentes normativas fundamentales.
Por lo
expuesto, concluyeron, corresponde otorgar a Mabel Balconte el beneficio
establecido por el artículo 41 ter del Código Penal, y teniendo presente la
escala penal que surge del concurso de delitos conforme lo previsto en el
artículo 55 de dicho cuerpo normativo, y debiendo dicha escala ser reducida de
la misma forma que se efectúa con la tentativa, es decir, de un tercio a la
mitad, y aplicándose el precedente “Villarino” de la Cámara Nacional de
Casación Penal, con la reducción establecida en la mitad del mínimo y un tercio
del máximo (C. Nac. Cas. Penal, en pleno, 21/4/1995, “Villarino, Martín P. y
otro”, J.A. 1995-II-254).
5º.- Rechazar el Recurso de Casación que
obra impetrado por el Dr. Marcelo Eduardo Arancibia a favor de la imputada Marcia
Ivone Sagardía.
En consecuencia se confirma la pena de ocho años de
prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por resultar,
Sagardía, autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de
integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública y Extorsión en calidad de coautora.
6º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación
interpuesto por la Dra.
Paula Álvarez Carreras, en representación de su asistida María Graciela López;
ordenando condenar a López a la pena de siete años de
prisión, más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por
resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su
carácter de integrante de la misma, previsto y penado en el art. 210 del Código
Penal; en concurso real con el delito de Fraude en Perjuicio de la
Administración Pública y Amenazas Coactivas en calidad de coautora; previstos y
penados en los artículos 174 inciso 5º y 149 bis del Código Penal de la Nación; conforme lo dispuesto en los
artículos 40,41, 45,55, 12,29 inciso tres y concordantes del Código Penal y
artículos 434 y 436 del Código Procesal Penal de la Provincia.
7º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación
interpuesto a por la Dra.
Silvia Liliana Checa en representación de la imputada María Sandra Condorí; ordenando
condenar a María Sandra Condorí,
a la pena de siete años de prisión,
más la pena de inhabilitación absoluta por
idéntico término, por resultar
autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter
de integrante de la misma; previsto y penado en el Art. 210 del Código
Penal; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública y Amenazas Coactivas, en calidad de coautora; previstos
y penados en los Arts.174, inciso 5º en función del Art.172; y 149 bis último
párrafo del Código Penal; conforme lo dispuesto en los arts. 40, 41, 45, 55,
12, 29 inc. 3º y concordantes del Código Penal y arts. 434 in fine y 436 del
Código Procesal Penal de la Provincia.
8º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación
interpuesto a por la Dra.
Silvia Liliana Checa en representación de la imputada Adriana Noemí Condorí; ordenando
condenar a Adriana Noemí Condorí,
a la pena de siete años de prisión,
más la pena de inhabilitación absoluta por
idéntico término, por resultar
autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter
de integrante de la misma, previsto y penado en el Art. 210 del Código
Penal; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública y Amenazas Coactivas en calidad de coautora; previstos y penados en los Arts.174, inciso
5º en función del Art.172; y 149 bis último párrafo del Código Penal; conforme
lo dispuesto en los arts. 40, 41, 45, 55, 12, 29 inc. 3º y concordantes del
Código Penal y arts. 434 in fine y 436 del Código Procesal Penal de la
Provincia.
Entre los fundamentos
vertidos para tomar la decisión de reducir, de 8 a 7 años, la prisión aplicada
a María Graciela López, María Sandra Condorí y Adriana Noemí Condorí, la Cámara
de Casación Penal sostuvo que respecto
de la pena que cabe imponer a López, amenazas coactivas en lugar de extorsión, se
estima que habiendo variado la calificación legal, corresponde imponer la pena
de siete años de prisión con más la pena
de inhabilitación absoluta por idéntico término.
Por
ello, el quantum punitivo experimenta una disminución respecto del que venía
impuesto (por el término de ocho años), en atención a la disminución de la
escala penal: en la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 el delito de
Extorsión, con más Asociación Ilícita y
Fraude a la Administración, en concurso real, arrojaba un monto total de cinco
a veintiséis años; y en cambio con la nueva calificación de amenazas coactivas
queda fijado en una escala de tres a veinte años de prisión. De modo tal, que
ponderando la conducta desplegada, y en base a los argumentos ya reseñados por
el Tribunal de juicio, que se comparten en cuanto a la valoración de las
circunstancias objetivas y subjetivas, corresponde fijar la pena de siete años
de prisión con más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico
término.
Del
mismo modo, explicaron los jueces, cabe respecto de las imputadas María Sandra
Condorí y Adriana Noemí Condorí, la pena impuesta, también experimentará una
disminución dado que el injusto atribuido a éstas, es el mismo que se adjudica
a López, y por la conexidad existente entre las conductas desplegadas por las
encartadas.
Así,
corresponde a la competencia casatoria valorar la graduación de las penas
cuando ello se dirige a garantizar el Principio de Proporcionalidad. Es decir,
que si bien la competencia relacionada con la individualización de las penas es
propia del Tribunal de Juicio, se advierte en la presente que en caso de
mantener las penas impuestas a las encartadas Condorí, se provocaría una afectación
de la proporcionalidad, lo cual habilita la revisión en etapa casatoria, por
ser un caso especial.
La
proporcionalidad, en este caso, se debe guardar entre el monto punitivo que se
impone a López, respecto del monto punitivo que se impone a las encartadas
Condorí, ya que como ha quedado probado el reproche que recae sobre todas ellas
es el mismo, habiendo desempeñado roles intrínsecamente vinculados. Ello
implica que, sin alterarse la plataforma fáctica, ni las calificaciones sobre
las hermanas Condorí, corresponde disminuir su pena.
9º.- Rechazar
el Recurso de Casación presentado por el Dr. Marcelo Elías a en favor de los
imputados Patricia Margarita Cabana, Iván Dante Altamirano, Miguel Ángel Sivila
y Gladis Noemí Díaz.
En consecuencia, la Cámara
de Casación Penal ratificó la condena de siete años de prisión para Cabana,
Altamirano y Sivila, más la pena de inhabilitación absoluta por
idéntico término, como autores materiales y responsables del delito de Asociación Ilícita en su carácter de
integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública en calidad de coautores.
También confirmo la
condena aplicada a Gladis Noemí Díaz, de seis años de prisión,
más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por
resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de
integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.
10º.- Rechazar
el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Alejandra Urzagasti en
representación de su asistida Mirta Rosa Guerrero.
En consecuencia, se confirmo la condena aplicada a Mirta Rosa Guerrero, consistente
en la pena de seis años de prisión, más la pena de inhabilitación absoluta
por idéntico término, por resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de
integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.
11º.- Rechazar el Recurso de Casación
interpuesto por la Defensora Oficial Dra. Silvia Liliana Checa en
representación de la imputada Mirta Liliana Aizama.
Queda ratificada la condena aplicada a Aizama, a la pena de seis años de prisión,
más la pena de inhabilitación absoluta por idéntico término, por
resultar autora material y responsable del delito de Asociación Ilícita en su carácter de
integrante de la misma; en concurso real con el delito de Fraude en perjuicio de la
Administración Pública en calidad de partícipe secundaria.
12º.- Rechazar el Recurso de Casación
interpuesto por la Dra. Cintia Carolina Abregú en favor del
imputado José Lucio Abregú.
La pena que pesa sobre Abregú es la de tres años de prisión, en forma de
ejecución condicional, e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos
públicos, todo ello por resultar coautor material y responsable del delito de Fraude en perjuicio de la Administración
Pública.
13º.- Hacer lugar al Recurso de Casación
deducido por el Dr. Joaquín Campos en favor del imputado Emilio Javier Bustos;
y ordenar el levantamiento de la medida preventiva de Inhibición General
de Bienes que fuera ordenada por el Juez de Control en el Expediente agregado
Nº P-131.072/16 en contra del encartado Bustos.
14º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Casación interpuesto por el Ministerio Público de la Acusación en lo que
respecta el destino de los decomisos de la causa, y rechazando el resto de los
agravios. Ordenando que firme y consentida que estuviese la presente se
distribuirá el decomiso de los bienes referidos , en partes iguales entre el
Poder Judicial, el Ministerio Público de la Acusación y el Poder Ejecutivo de
la Provincia, previa valuación a cargo de peritos oficiales.
La sentencia fue
notificada a las partes, y dentro de los plazos legales establecidos podrá ser
recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia.